El Tribunal Supremo avala la exoneración de deuda pública para concursos anteriores a la reforma de la Ley Concursal

El Tribunal Supremo avala la exoneración de deuda pública para concursos anteriores a la reforma de la Ley Concursal

Siempre hemos defendido la plena exonerabilidad de las deudas, incluidas las de Derecho Público

Con fecha de 20 de marzo de 2025 fue dictada una importante sentencia por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativa a la exonerabilidad del crédito público en concursos de acreedores de personas físicas previos a la reforma del Texto Refundido operada por Ley 16/2022, que entró en vigor en fecha de 26 de septiembre de 2022.

Cabe recordarse que dicha ley es trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

La exoneración del pasivo insatisfecho fue introducida por primera vez en nuestro Derecho mediante la creación, en la Ley Concursal, del artículo 178 bis, a través de la Reforma de Ley de 2003 operada por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Desde el principio, dicho artículo suscitó muchas dudas en torno a la exonerabilidad o no del crédito de Derecho Público. ¿Era posible para el deudor aprobar un plan de pagos incluyendo en dicho plan al crédito público, con las quitas y esperas propias de estos planes de pagos, o el crédito público solamente podía someterse a los aplazamientos y fraccionamientos propios de su normativa sectorial?

Estas dudas fueron resueltas mediante la sentencia del Tribunal Supremo 381 /2019, de 2 de julio.

Dicha sentencia, analizando el preámbulo, los antecedentes normativos y los instrumentos internacionales adoptados antes y después de su regulación -en particular los objetivos perseguidos por la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas-, concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público, ya que esta contradicción haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el artículo 178 bis LC.

En definitiva, el deudor podía exonerar el crédito público o someter al crédito público a un plan de pagos diferente al de la normativa sectorial, lo que en la práctica suponía, en muchos casos, un resultado muy parecido al de la plena exoneración del crédito público.

En el año 2020, el Parlamento encargó al Gobierno elaborar una refundición de textos relativo a la normativa concursal. Dicho encargo era un mandato amplio, pero no era un mandato legislativo. Dicho de otra manera, el Gobierno podía efectuar interpretaciones de puntos oscuros conforme al estado de la jurisprudencia, pero no podía legislar ex novo, pues esa función corresponde en exclusiva al Parlamento, sede de la soberanía popular.

Sin embargo, y respecto del crédito público, la labor de refundición de textos fue un tanto más allá. En efecto, el nuevo Texto Refundido supuso la creación de dos nuevos artículos que dejaban al crédito público fuera de toda posibilidad de exoneración.

Así, el artículo 491.1 TRLC refería:

Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Por su parte, y respecto de la posibilidad de establecer un plan de pagos respecto de este crédito público, el artículo 497.2 TRLC refería:

Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

¿La introducción de estos dos nuevos artículos por el texto refundido era correcta, o el Gobierno había excedido el mandato legislativo?

Desde el dictado del nuevo Texto Refundido en el año 2020, doctrina y jurisprudencia ha estado dividida al respecto. Algunos autores y tribunales consideraban que el dictado de estos dos nuevos artículos entraba dentro de la competencia delegada por el Parlamento, de suerte que estos dos artículos lo que venían era meramente a aclarar un punto oscuro de la regulación anterior.

Otros autores y Audiencias Provinciales, sin embargo, consideraban que el Decreto que aprobaba el Texto Refundido era lo que en Derecho se llama Decreto “ultra vires”, esto es, que iba más allá del mandato del legislador al ejecutivo. La consecuencia era la inaplicación de estos dos artículos, y en consecuencia, la vuelta al antiguo artículo 178 bis y su interpretación por parte del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Julio de 2019:

El crédito público podía ser exonerado y/o sometido a plan de pagos, lo que en la práctica equivale en muchas ocasiones a una casi total exoneración, dependiendo de los ingresos del deudor.

El Tribunal Supremo, en la comentada sentencia de 20 de marzo de 2025, ha puesto fin a dicha controversia, considerando que el Decreto dictado en su día por el Ejecutivo excedió el mandato legislativo, y vuelve a ratificar su doctrina introducida por la sentencia de 2 de Julio de 2009.

Extractamos a continuación algunos de los párrafos más interesantes de la sentencia:

Estaba claro que bajo la regulación de la Ley Concursal (antes del texto refundido), la opción por la exoneración inmediata del ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley, cumplidos los requisitos mencionados, daba lugar a la exoneración de todos los restantes créditos ordinarios y subordinados, incluidos los créditos de derecho público y por alimentos. 

La introducción de esas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la Ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configuraban la par condicio creditorum al acudir a la exoneración inmediata.

(…)

En el supuesto ahora enjuiciado, la introducción de esta exclusión, en un caso de exoneración plena, de los créditos públicos constituye una extralimitación de la habilitación legal porque, al alterar el equilibro entre los créditos existentes y la legítima expectativa que hasta entonces tenía el deudor de obtener una plena exoneración de los créditos (una vez cumplido el presupuesto de la íntegra satisfacción de los créditos contra la masa, privilegiados y, en su caso, el 25% de los ordinarios), que alcanzaba también a los créditos públicos, se ha limitado el derecho del deudor concursado y se ha modificado el tratamiento de los créditos, respecto de la regulación anterior a la refundición

(…)

Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos. 

Aunque una determinada jurisprudencia no se incorpore explícitamente el texto refundido, no por ello deja de operar y cumplir su función propia de complementar el ordenamiento jurídico, en este caso, concursal con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.

En la actualidad y tras el dictado de la Ley 16/2022, el crédito público sólo es parcialmente exonerable, de conformidad al redactado del articulo 489.1. 5º TRLC. Siempre hemos defendido la plena exonerabilidad de las deudas, incluidas las de Derecho Público, pues no encontramos justificación para que un deudor de buena fe, honesto, no vea exonerada toda su deuda, tal y como prevé la propia directiva comunitaria.

Es por ello que la redacción actual del artículo 489.1.5º TRLC se nos antoja claramente insuficiente, y no colma el derecho a la plena exoneración del deudor honesto. Reconfortan, no obstante, interpretaciones judiciales de nuestro más Alto Tribunal tendentes a mitigar el rigor del legislador para con la excesiva protección del crédito público en nuestra Ley Concursal.

Publicado en Economist & Jurist

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Luis Fonseca-Herrero

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