Tras un agitado e intrincado trámite, el Texto Refundido de la Ley Concursal ha visto la luz. La comisión de esta importante tarea recayó sobre los miembros de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, quienes con muy buen tino han regularizado, aclarado y armonizado los textos considerados, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 9/2015, del 25 de mayo.
El camino ha sido largo y no ha estado exento de polémicas y arduas discusiones. Una primera conclusión es que el Texto Refundido de la Ley Concursal tiene un impacto definitivo sobre la Ley de la Segunda Oportunidad. Entendiendo la importancia del tema y el gran interés que despierta en nuestros lectores habituales, hoy analizamos los puntos de afectación más relevantes de este Texto Refundido de la Ley Concursal, sobre la Ley de la Segunda Oportunidad.
Texto Refundido de la Ley Concursal – Algo de historia
Es un hecho reconocido que la Ley Concursal adolecía de falencias que el gobierno ha tratado de enmendar acudiendo a la herramienta inmediata del Real Decreto. El mecanismo, que sin duda es expedito y legal, obliga al gobierno a proceder con prisa y motivado por argumentos económicos, lo que finalmente conduce a nuevas inconsistencias derivadas generalmente de las diferentes interpretaciones por parte de los funcionarios que en la redacción de estos decretos intervienen. Muchas de las deficiencias de la Ley Concursal se evidenciaron con objeto de la crisis financiera del año 2008, y con ello también la necesidad de impulsar un Texto Refundido que aclarara y dirimiera muchas de las dificultades planteadas por los diferentes criterios de interpretación generados con la expedición de los diferentes decretos. Sin duda, la tarea que han acometido los miembros de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación resultaba compleja y las expectativas sobre los resultados eran muy altas. Para muchos, incluidos algunos miembros de la Comisión, este no era el momento apropiado para diseñar un nuevo escenario jurídico para el procedimiento concursal, al que tendrán que adaptarse los profesionales que conducen procesos sobre insolvencia. En general, podemos afirmar que el resultado ha sido bueno, y en buena medida eso se debe a la intensidad y profundidad de los debates, que, aunque han extendido la fecha de culminación de la tarea, permitieron enriquecer el texto final e incorporar aportes de expertos en los diferentes tópicos que la complejidad del tema obliga a considerar. Hechas estas precisiones, que contribuyen a establecer un marco histórico que explica la necesidad del Texto Refundido y la oportunidad en que se produjo, podemos pasar a determinar las afectaciones que este tiene sobre la Ley de la Segunda Oportunidad.
Texto Refundido de la Ley Concursal – ¿Cómo afecta a la Ley de la Segunda Oportunidad?
BEPI – régimen del Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho -, también conocido como Ley de la Segunda Oportunidad, es finalmente el que recibe la mayor afectación, que consideramos benéfica, ya que el Texto Refundido de la Ley Concursal aclara muchos conceptos que hasta ahora eran motivo de discordia y entorpecían el trámite de los procesos de insolvencia. Tres son los puntos de afectación que consideramos especialmente relevantes:
Condiciones de exoneración del deudor
Sabemos que una de las condiciones para obtener la exoneración del deudor, es realizar abonos a las obligaciones que no son susceptibles de exoneración. Para ello, los deudores tienen dos opciones, siendo la primera hacer un pago inmediato, partiendo de un umbral mínimo, esto cuando el deudor cuenta con las condiciones de liquidez necesaria. Cuando no es así, el deudor puede proponer e implementar un plan de pagos que se puede extender hasta por cinco años, el cual, de cumplirse sin tropiezos, le permitirá solicitar exoneración definitiva. Sin embargo, existe una opción paralela que genera contradicciones y que requería aclaración urgente: los acuerdos extrajudiciales de pagos, especialmente en deudores con obligaciones superiores a cinco millones de euros, que se veían impedidos de acudir al AEP, por prohibición expresa en tal sentido, contenida en el artículo 231 LC. La duda surge de lo dispuesto por el artículo 178 bis LC, que indica que el deudor que no acude al AEP, necesita, para exonerarse, hacer un abono al crédito privilegiado, y abonar también el 25% de su pasivo ordinario. La pregunta en este caso puntual es ¿si un deudor no puede acudir al AEP, está obligado a abonar el 25% de su pasivo ordinario? Una de las interpretaciones más recurrentes es la de que en efecto esto es así, planteando una muy difícil situación especialmente para personas físicas que han avalado deudas de sociedades con su patrimonio personal. La buena noticia es que el Texto Refundido de la Ley Concursal no ha olvidado a los deudores que enfrentan esta difícil disyuntiva. El artículo 488 del TRLC, aclara que el abono del 25% es obligatorio únicamente para el deudor que, teniendo la posibilidad de acudir al AEP, decide no hacerlo. El deudor que no pude hacerlo – intentar el AEP -, no está obligado a abonar el 25% del pasivo ordinario como requisito previo a la exoneración. De hecho, el TRLC va un poco más allá, al aclarar que el intento de un AEP no es ahora un requisito para acceder al BEPI. Se trata, aclara el Texto, de un requisito facultativo para el deudor.
El crédito por alimentos y el crédito público
El artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal, pone fin a una discriminación, en nuestro concepto injusta, que no permitía a los deudores que carecían de liquidez, exonerar el crédito por alimentos y el crédito público, e incluso, el crédito privilegiado. Situación muy diferente enfrentan los deudores que tienen la posibilidad de realizar el abono de umbral mínimo, quienes si pueden realizar esta exoneración. La prohibición de exonerar el crédito por alimentos y el crédito público, es ahora para todos los deudores. Tanto los que se acogen a un plan de pagos, como los que abonan al umbral de pasivo mínimo. Más allá de aplicar justicia, el Texto Refundido de la Ley Concursal, en este caso, pone fin a una larga cadena de interpretaciones contrarias, como la propuesta en el artículo 178 bis. 5 LC. Sin embargo, la conveniencia de exonerar o no, es otra discusión que sobrepasa las facultades otorgadas a la Comisión encargada de la refundición. De hecho, se trata de un tema legislativo, más que judicial. Para muchos expertos, la prohibición de la exoneración del crédito público va en contravía del espíritu de la ley que es proponer una real y efectiva segunda oportunidad para las empresas y las personas físicas insolventes, lo que finalmente redundará en generación de empleo, o por lo menos, en detener el alza de las cifras del paro.
La exoneración definitiva
Precisamos en el primer apartado de esta sección, que el deudor que adopta un plan de pagos, tiene la posibilidad de solicitar la exoneración definitiva, en un término no mayor a cinco años, siempre que cumpla con los abonos prescritos en el plan. Sin embargo, de un texto contenido en el artículo 178 bis. 8 LC, se infiere que, excepcionalmente, los deudores que no hayan cumplido con exactitud con el plan de pagos, pueden solicitar la exoneración definitiva, a partir de una cantidad de abono determinada. Para algunos, la exoneración definitiva en este escenario aplica para las obligaciones que son objeto de exoneración, mas no para las deudas no exonerables. La duda surge del texto del mencionado artículo, según el cual el Juez tiene la facultad de dictar auto que reconoce la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho. La redacción se presta para confusiones, llevando a algunos deudores a colegir que era posible obtener la exoneración definitiva del total de los pasivos, sean estos exonerables o no. Es a todas luces un contrasentido, que es resuelto en forma muy eficiente por el artículo 499 del TRLC, que para efectos del Texto Refundido de la Ley Concursal, es el equivalente al artículo 178 bis 8 LC. El mencionado articulo del Texto Refundido de la Ley Concursal, precisa que el Juez, ante la petición elevada por el deudor, decretará la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho, y, además, de las obligaciones que hayan sido objeto de exoneración provisional. Es claro que cuando se especifica pasivo insatisfecho, se habla del pasivo que fue exonerado en forma provisional y no otro, como lo es el pasivo no exonerable que haya sido considerado en un plan de pagos. Como colofón de esta charla, debemos declarar que, en términos generales, el Texto Refundido de la Ley Concursal tiene un impacto positivo sobre la Ley de la Segunda Oportunidad, haciendo de esta una herramienta eficaz que permita a los empresarios insolventes, recibir un salvavidas que les dé una posibilidad real de recuperación. En medio de las condiciones extremas planteadas por la crisis sanitaria, la Ley de la Segunda Oportunidad se convierte en una herramienta de gran utilidad para tratar los altos niveles de deudas privada actuales. Corresponde a deudores, acreedores y jueces, adoptar y adaptarse a lo prescrito en el Texto Refundido de la Ley Concursal. Desde este espacio, estaremos atentos a la evolución en la práctica de la norma, y en su momento debatiremos y comentaremos el acontecer de este nuevo instrumento. Hasta entonces.
Podemos ayudarte y lo haremos
Si prevés que en un breve periodo de tiempo no podrás cumplir con tus obligaciones, o conoces a alguien preocupado por esta situación, ponte de inmediato en contacto con nuestro equipo experto en Derecho Concursal y te asesoraremos para que quedes lo más protegido posible. La primera cita online con nuestros abogados especialistas en la Ley de la Segunda Oportunidad es gratuita, no pierdas tiempo y agenda la tuya a través de nuestro whatsapp 609690088, o de nuestro correo info@quierounasegundaoportunidad.com Inscríbete a nuestro blog y sé el primero en recibir nuestros posts acerca de la Ley de la Segunda Oportunidad en primicia.