Por diversas razones, en un procedimiento concursal se presenta la necesidad de recusar a un administrador concursal. Muchos deudores y acreedores, novatos en el procedimiento y la mecánica del Texto Refundido de la Ley Concursal, no tienen la certeza de si es posible o no recusar a un administrador concursal.
La respuesta es Sí. El TRLC prevé este evento, y de conformidad, lo reglamenta con suficiente claridad. Así es que, en nuestra entrada de hoy, hablamos de las razones para recusar a
Recusar a un administrador concursal – ¿Qué dice el Texto Refundido de la Ley Concursal?
El Texto Refundido de la Ley Concursal, confirma en el numeral 4 del artículo 63, que, a los representantes de las personas jurídicas, nombradas como Administradoras Concursales, les será aplicable el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, causales de recusación, establecido para cualquier Administrador Concursal.
El artículo 64, por otra parte, enumera las incompatibilidades que son causales para recusar a un Administrador Concursal, especificando, en el numeral 3 del artículo 67, que en el caso de que un Administrador Concursal incurra en una o varias de esas incompatibilidades, tiene la obligación de informarlo al Juez en el momento del nombramiento.
Indica el artículo 72 del TRLC, que cualquiera de las personas legitimadas para solicitar el concurso – deudor o acreedores -, tiene facultad para solicitar la recusación de un administrador concursal, por supuesto exponiendo una o varias de las causales mencionadas en el Artículo 64 de la misma norma.
Causales para recusar a un administrador concursal
El TRLC, en su Artículo 73, habla de las causales para la recusación de administradores concursales. Exactamente, la norma habla de Incompatibilidad y Prohibición, y de las contempladas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil para la recusación de peritos.
Pero esto, hasta aquí, resulta muy etéreo, muy vago. Puntualmente, la norma no menciona los casos específicos. Pero, el TRLC se adhiere al espíritu de la Ley Concursal en este sentido. Así, podemos afirmar, que no pueden ocupar el cargo de Administradores Concursales quienes:
- Tengan alguna prohibición o limitación para administrar sociedades de responsabilidad limitada o anónimas.
- Hayan prestado algún tipo de servicio profesional al deudor, o a alguna persona estrechamente relacionada con él, en un periodo de tiempo inferior a los tres años anteriores a la declaración del concurso.
- Hayan compartido con el deudor algún ejercicio profesional.
- Aunque siendo abogados o economistas, se encuentren inhabilitados para ejercer su profesión o formar parte de una Administración Concursal, como consecuencia de los dispuesto por la Ley 44 de 2002, en su Artículo 51, esto en relación con el deudor o con un acreedor que representa el 10% o más de la masa pasiva del concurso
- Los abogados, economistas o auditores, que hubiesen sido nombrados para idéntica función, por el mismo juzgado, para tres procedimientos concursales, en un periodo de dos años consecutivos, salvo que haya insuficiencia de profesionales disponibles en el correspondiente listado.
- Sean separados del cargo como Administrador Concursal, en los dos años anteriores, o aquellos sobre los que pese inhabilidad derivada de una sentencia confirmada de desaprobación de cuentas en proceso concursal anterior.
- Conformen como miembros o como representantes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de Fondos de Garantía de Depósitos y del Consorcio de Compensación de Seguros.
- Tengan un vinculo familiar, profesional o comercial con otro Administrador Concursal dentro del mismo proceso. Uno de los dos, tendrá que separarse, o será recusado.
- Hayan emitido como experto independiente, algún informe relacionado con cualquier acuerdo de refinanciación presentado por el deudor, con anterioridad a la declaración del procedimiento concursal.
- Incurran en las condiciones establecidas en la Legislación Procesal Civil, para la recusación de peritos.
¿Cómo se produce la recusación de un Administrador Concursal?
Una vez, alguna de las partes legitimadas, conoce o identifica la presencia de alguna de las causales de recusación, debe hacerlo saber al Juez de la causa, solicitando la recusación.
Es importante aclarar que la recusación no tiene efectos suspensivos, y en tanto no sea sustanciada y confirmada por el Juez, el Administrador continuará actuando como tal, sin que se afecte la validez de sus actuaciones en el ejercicio de su cargo.
La recusación es en todo caso, una medida cautelar que protege los intereses y los derechos de todas las partes interesadas en el concurso. Las funciones y las eventualidades que plantea el ejercicio de la Administración Concursal, continuarán siendo tema habitual en nuestro espacio. Nos gustaría conocer tus inquietudes sobre estos y otros temas de ámbito jurídico. Suscríbete a nuestro News Letter.
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