Consecuencias de esconder los bienes dentro de la Ley de la Segunda Oportunidad
No es extraño, que cuando uno fracasa y se ve agobiado por las deudas lo primero que piense es como esconder los bienes, para que no los pierda si prevé que los acreedores van a ir a por ellos, mediante la ejecución judicial.
Me he encontrado en numerosas ocasiones, en las que los clientes, mal asesorados por alguien que no tenía “pajotera” idea de las gravísimas consecuencias de este actuar, se presentan a la primera visita en nuestro despacho ya con la intención y así nos lo hacen saber, de esconder los bienes integrantes de su patrimonio, en perjuicio de sus acreedores.
El último cliente con el que me encontré ante esta situación, me comentó lo siguiente:
“Me ha dicho mi cuñado que haga una sociedad y lo aporte allí y de esa manera no me lo podrán quitar y que luego me acogiera a la ley de la segunda oportunidad”.
Claro está, como no podía ser de otra manera, es que mi siguiente pregunta al cliente fue: “¿tu cuñado es abogado?”, a lo que me respondió: “no, pero sabe de alguien que lo hizo”.
Lo primero que voy a reiterar es que las consultas de temas delicados como este, deben hacerse a los profesionales y no a los amigos, cuñados, o a quienes sean que crean que saben más de leyes, solo por el mero hecho de haber escuchado comentarios baratos de bar o visto alguna película.
Eso me enoja especialmente, puesto que por ahorrarte la consulta de un abogado, puedes perder los bienes e incluso tu libertad.
Es normal, que se tenga un apego especial a según qué tipo de bienes, sobre todo si se trata de la vivienda familiar, o del vehículo entre otros y quiera conservarlos, pero lo que no sabe, el que les ha mal asesorado ni el afectado, es que la acción de esconder bienes, puede acarrear consecuencias muy y muy nefastas.
Vamos a ver qué consecuencias puedes acarrear esconder los bienes:
1.- Nos encontramos ante un delito de frustración de la ejecución, o lo que es lo mismo, un alzamiento de bienes
El alzamiento de bienes es un delito que comete la persona que, habiendo contraído deudas, ha procedido a esconder sus bienes o a hacerlos desaparecer, con la finalidad de que el acreedor tenga mayores dificultades para cobrar.
El artículo 257.1.1º del Código Penal, establece
“1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
(…)
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.”.
No solo el deudor comete el delito, sino también la persona que colabore con éste para esconder los bienes y será castigado a las mismas penas.
«Será castigado con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatrro meses:
Artículo 257.1.1º del Código Penal
2.- Acción de reintegración en el concurso de acreedores
Váis a ver, que si no os pillan por una parte, os pillan por otra.
El Texto Refundido de la Ley Concursal, en los artículos del 226 al 238, trata el tema de la reintegración de la masa activa, o sea, de echar atrás las operaciones por las cuales se han tratado de esconder los bienes
Artículo 226 TRLC: “Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.”
Ello significa que aunque se haya hecho de buena fe sin intención de frustrar la ejecución, por el solo hecho de ser perjudiciales para el trámite de la segunda oportunidad, estos bienes han de devolverse al dueño y entrar en el concurso.
Artículo 227 TRLC: “El perjuicio se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fue posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.”
O sea, si al esconder los bienes, lo haces de forma gratuita, o mediante donación, o pagas a algún acreedor que no tiene su deuda vencida, no admitirá prueba en contra, ni alegación o defensa ninguna.
Artículo 228 TRLC: “Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.”
Resumiendo lo anterior, también es posible que se nos obligue a la reintegración de los bienes en los casos de que los bienes se hubiesen transmitido mediante precio a una persona cercana; en los que hayamos constituido una hipoteca “paraguas”, o en los que se da por pagada una deuda con hipoteca, antes de que esta venza.
Ahora bien, en estos últimos casos, cabe presentar prueba por parte del deudor, para demostrar que se ha hecho con buena fe.
La acción de reintegración, puede ser instada por cualquiera de los acreedores o por el administrador concursal.
En el caso de que la sentencia condene a la devolución de los bienes escondidos y éstos no pudiesen devolverse, se condenara a quien hubiese participado en esa ocultación a la entrega del importe del valor del bien, en el momento que salió de su patrimonio, más los intereses legales y los daños que hubiera producido a la masa activa del concurso
Por lo tanto el que hubiese colaborado con el concursado, podría verse condenado también.
Y por último, y no por ello, menos importante, ante un alzamiento de bienes, o una sentencia apreciando mala fe y dictado la ineficacia del acto y ordenando sus restitución, cabe la culpabilidad del concurso y por lo tanto,
Hay otras formas, de conservar el patrimonio, una vez declarado el concurso y acogido en el procedimiento de la ley de la segunda oportunidad, sin que se hayan de correr esos riesgos que he mencionado.
Aquí te dejo un par de artículos, de cómo salvar tu vivienda habitual dentro del concurso, o de cómo salvar tu vehículo dentro del concurso, en los que verás que es posible, y lo mejor de todo es que vas a actuar de forma lícita.
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