El límite temporal para la satisfacción de las sanciones graves o muy graves o las derivaciones de responsabilidad que impiden el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho

El límite temporal para la satisfacción de las sanciones graves o muy graves o las derivaciones de responsabilidad que impiden el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho

La norma permite una excepción si el deudor cumple con sus obligaciones pendientes antes de solicitar la exoneración

Como es sabido, la regla general para que un deudor tenga acceso a la exoneración es de planteamiento muy sencillo: los deudores honestos o de buena fe tienen acceso a la exoneración, mientras que el deudor deshonesto o de mala fe tiene vedado su acceso a aquella.

Es difícil no compartir este planteamiento general, cuya plasmación positiva se encuentra en el artículo 23.1 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas:

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba.

La cosa se complica cuando descendemos a los casos concretos en los que consideramos que un deudor se ha comportado de forma deshonesta o de mala fe. El legislador español ha establecido una serie de excepciones y prohibiciones en los artículo 487 y 488 del Texto Refundido de la Concursal, de suerte que será considerado un deudor honesto o de buena fe todo aquel que no esté incurso en estas causas de excepción y prohibición.

Una de estas excepciones de acceso a la exoneración es la contenida en el artículo 487.1.2º, cuyo tenor literal reza del siguiente modo:

No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Esta es una de las excepciones más discutidas dentro de la doctrina científica más autorizada y la propia jurisprudencia de los tribunales de instancia, encargados hasta ahora de su interpretación.

Dentro de la excepción se recogen un sinfín de conductas, que pueden ir desde casos muy graves, en los que el deudor verdaderamente ha actuado de mala fe, hasta conductas levemente culposas, como por ejemplo no declarar el concurso de una sociedad en insolvencia, por parte del administrador, cuando se carecía de medios económicos para ello.

Parece de todo punto desproporcionado tratar todas estas eventuales conductas con la misma consecuencia, la prohibición de acceso a la exoneración. Este juicio de proporcionalidad está en la actualidad subiudice ante el TJUE, que examina diferentes cuestiones prejudiciales elevedas por varios juzgados españoles (Barcelona y Alicante).

Una de las cuestiones más discutidas sobre esta excepción es la naturaleza claramente recaudatoria de la norma. En efecto, obsérvese que, a pesar de que el deudor haya sido objeto de estas sanciones o derivaciones de responsabilidad, puede igualmente tener acceso a la exoneración si “hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”.

Esta salvedad a la norma general nos conduce a pensar que poco tiene que ver la conducta en sí con la buena o mala fe del deudor. Lo que se pretende es, simplemente, la recaudación de estas sanciones o derivaciones. “Si pagas, no importa lo que hayas hecho”, es lo que hay en el trasfondo de la norma, con evidente hedor recaudatorio.

Ahora bien, ¿Cuál es el momento en que ha de pagar un deudor sancionado o derivado si no quiere verse privado del derecho a la exoneración?

Según el tenor literal de la norma, este pago ha de hacerse antes de la solicitud de la exoneración, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

La cuestión no es baladí, ya que, desde el punto de vista procesal, la solicitud de exoneración abre el plazo de oposición de los acreedores, momento en el que las administraciones públicas pueden alegar la concurrencia de esta excepción que impide el acceso a la exoneración. No es infrecuente que muchos deudores descubran que parte de su deuda con AEAT o TGSS era en realidad por estos conceptos, que impiden el acceso a la exoneración.

Dicho de otra manera, no es infrecuente que el deudor se entere que ha sido sancionado o derivado después de presentar la solicitud de exoneración, en un momento en que, según el tenor literal de la norma, ya no puede enervar la excepción, aunque pague.

Ahora bien, en la práctica de la jurisprudencia menor existe una corriente en la que se entiende que, a pesar de que el pago se haya hecho extemporáneamente, después de la presentación de la solicitud de exoneración, debe tener igualmente el mismo efecto enervante. Y la motivación que al respecto se da es precisamente la relativa a la naturaleza recaudatoria de la norma. Si el objetivo de la norma es que el deudor pague por estos conceptos, que lo efectúe antes o después del limite temporal que marca la ley deviene en irrelevante.

Muestra de ello son por ejemplo:

Dado que, de acuerdo con la finalidad de la norma, sí se ha producido el efecto recaudatorio que la norma pretende facilitando el pago, se desestima la oposición.

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 22.02.24, en la que, después de amplio estudio, se indica:

“No existe unanimidad en la escasa jurisprudencia recaída hasta la fecha sobre esta cuestión. Así, la sentencia 78/2023, de 18 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, en una interpretación literal del precepto, considera que un pago tardío no enerva la mala fe acreditada del deudor; por el contrario, la sentencia 114/2023, de 20 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, estima que sí es procedente la exoneración aun habiendo un pago tardío, pues el mismo “satisface el propósito y finalidad de la norma

Frente a la tesis literalista propugnada por la AEAT y aceptada implícitamente por la resolución recurrida, la Sala es partidaria de una interpretación extensa y flexible de los requisitos precisos para obtener la exoneración en este precepto”.

En conclusión, el régimen de exoneración del pasivo insatisfecho establece que los deudores de buena fe tienen acceso a esta exoneración, mientras que aquellos con sanciones graves o muy graves, principalmente tributarias o de la Seguridad Social, ven restringido dicho acceso. Sin embargo, la norma permite una excepción si el deudor cumple con sus obligaciones pendientes antes de solicitar la exoneración.

Este aspecto ha generado debate en la jurisprudencia española, donde existen interpretaciones divergentes sobre si el pago tardío, realizado después de la solicitud de exoneración, debería o no eliminar esta restricción. En casos recientes, algunas resoluciones judiciales han adoptado una postura más flexible, priorizando el fin recaudatorio de la norma sobre el rigor temporal del pago.

Desde Bergadà Abogados defendemos los intereses de nuestros clientes en procesos de exoneración y abogamos por una interpretación que permita a los deudores acceder a la exoneración incluso con un pago extemporáneo, siempre que se cumpla el objetivo de satisfacer las responsabilidades.

Nuestro despacho está comprometido en proteger sus derechos frente a interpretaciones restrictivas que pueden afectar injustamente sus posibilidades de exoneración. Si necesita asesoramiento especializado para resolver problemas similares, no dude en ponerse en contacto con nosotros. En Bergadà Abogados estamos aquí para guiarlo en este proceso complejo y en defensa de sus intereses.

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Luis Fonseca-Herrero

Legal Manager en Bergadà Abogados

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