Plasmamos y analizamos los tres posibles escenarios en los que puede encontrarse el deudor si solicita la declaración de un concurso sin masa
La nueva regulación del Texto Refundido de la Ley Concursal ha traído consigo la mejora en tiempo y eficiencia de la tramitación del concurso sin masa.
El concurso sin masa debe de entenderse como aquel procedimiento que se inicia por una situación de insuficiencia e inexistencia, inicial o sobrevenida, del activo patrimonial del concursado.
En este artículo, plasmamos los tres posibles escenarios en los que puede encontrarse el deudor si solicita la declaración de un concurso sin masa. No obstante, primero de todo vamos a resolver una serie de dudas que se suelen generar.
¿Puede el deudor acogerse a la Ley Concursal, aún a sabiendas que no tiene masa activa para liquidar? La respuesta es sí.
Toda persona física o jurídica que se encuentre en situación de insolvencia puede acogerse al concurso sin masa.
El presupuesto tanto subjetivo como objetivo del Texto Refundido de la Ley Concursal, en adelante TRLC, no exige ni recoge en su articulado que el deudor tenga que tener un mínimo de bienes para acogerse a la norma, y, por ende, tener que liquidarlos para asumir las deudas contraídas.
Y aunque si bien el legislador, de primeras, parece flexible en el sentido de poder acogerse al concurso sin masa, sí se establecen unos requisitos imprescindibles para acogerse a dicho procedimiento.
¿Cuáles son los presupuestos del concurso sin masa? ¿Cuándo podemos acudir a esta vía? La respuesta a estas dos cuestiones se encuentra en el artículo 37 bis del TRLC.
Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes:
a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
Si bien existen unos supuestos tasados por el legislador, por lo que se entiende desde un inicio un concurso sin masa, no tienen por qué darse con carácter anterior a la solicitud del concurso, sino que cabe la posibilidad de que el deudor pueda acogerse al mencionado procedimiento especial, aun encontrándose ya en fase de concurso, siempre y cuando, de forma sobrevenida y no punible, se produjese una de estas situaciones.
¿Cuáles son los pasos a seguir para acogerse al concurso sin masa? El procedimiento se va a iniciar con la presentación de la solicitud por parte del deudor.
Es muy importante tener en cuenta que dicha solicitud deberá de ser presentada en un plazo de dos meses a contar desde que el concursado hubiese tenido conocimiento, o debido de tenerla, de su situación de insolvencia.
En la solicitud del concurso sin masa deberá recogerse cual han sido los motivos que lo han llevado a ese estado de insolvencia, así como todos los documentos que puedan acreditar la mencionada situación.
Una vez presentada la solicitud, se dará traslado de la misma al juez, que, tras analizar el cumplimiento de los requisitos y documentos establecidos en el TRLC, en un plazo a contar de tres días, deberá dictar Auto declarando el concurso o, a sensu contrario, desestimando la solicitud.
En el caso de que se dicte Auto declarando el concurso, en el mismo se ordenará la remisión telemática al Boletín Oficial del Estado (BOE), para su publicación en el suplemento del Tablón Edictal Judicial Único (TEJU) y la publicación en el Registro Público Concursal.
Tras la publicación, a los acreedores se les concederá un plazo de 15 días hábiles para que, si lo encuentran necesario y pertinente, soliciten el nombramiento de un administrador concursal.
Para poder solicitar el nombramiento de un administrador concursal los acreedores deben representar al menos el 5% del pasivo.
Los honorarios que suponga el nombramiento del administrador concursal serán satisfechos por los acreedores solicitantes.
Tras la publicación del concurso, nos podemos encontrar ante tres escenarios:
Primer escenario.- Los acreedores no solicitan el nombramiento del administrador concursal
Transcurrido el plazo desde la publicación de concurso en el BOE y en el Registro Público Concursal (15 días hábiles) para que los acreedores soliciten el nombramiento de un administrador concursal, sin que se hubiese producido dicha solicitud, el deudor tendrá un plazo de 10 días hábiles, dentro de los cuales, podrá solicitar la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI).
Una vez solicitado la EPI, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dará traslado del mismo a los acreedores personados, concediendo un plazo de 10 días hábiles para que presenten las oportunas alegaciones, si procediesen, basadas únicamente en el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 487 TRLC (véase el artículo del blog).
Transcurrido el plazo sin que hubiese alegaciones por parte de los acreedores, o en su caso, el administrador concursal nombrado, se dará traslado al juez para que verifique la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para la concesión de la EPI.
Dicho lo anterior, si no se presentan motivos de oposición, sin más dilaciones se dictará por parte del juez Auto de conclusión de concurso, y de concesión de la EPI.
Segundo escenario.- Los acreedores solicitan el nombramiento del administrador concursal
Tal y como se ha mencionado con anterioridad, bastará con que el nombramiento del administrador sea llevado por solicitud de los acreedores que al menos representen el 5% del pasivo.
Una vez solicitado el administrador concursal en tiempo y forma, este dispone del plazo de un mes, desde la aceptación, para elaborar el informe donde deberán reflejarse las siguientes circunstancias:
1º.- Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que se entiendan rescindibles, según el artículo 236 TRLC.
2º.- Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad (artículo 238 Ley de Sociedades de Capital), contra administradores o liquidadores.
3º.- Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
Transcurrido plazo para la confección del informe y sin haberse detectado ninguna de las causas mencionadas, se concede 10 días al concursado para que solicite la EPI.
En este segundo escenario, como en el primero antes expuesto, el LAJ dará traslado a los acreedores personados y, en este caso, también al administrador concursal para que, en 10 días, aleguen lo oportuno acerca del cumplimiento de los requisitos.
Si no se presenta escrito de alegaciones, mediante Auto, se procederá a la conclusión del concurso y a la concesión del EPI.
Tercer escenario.- Informe del administrador concursal con indicios de culpabilidad
Siguiendo el hilo de lo anterior, en el caso de que se haya nombrado administrador concursal y éste, en términos del plazo concedido, elaborase un informe donde se apreciasen actos perjudiciales para la masa activa, indicios para el ejercicio de la acción social de responsabilidad o indicios de que el concurso pudiese ser calificado culpable, el juez dictará Auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme lo establecido.
Publicado en Economist & Jurist
Contacta con nosotros
Si eres abogado y no estás especializado en derecho concursal y buscas colaboración especializada contacta con nosotros: info@bergadaasociados.com – 93.135.33.33
Si eres empresario o consumidor y tienes dificultades económicas puedes solicitar videollamada para conocer si cumples los requisitos para acogerte a la Ley de la Segunda Oportunidad mediante los teléfonos 93.135.33.33 – 91.109.49.33
¡Resuelve tus dudas ahora mismo!
Como siempre te decimos lo mejor es consultarnos para que podamos orientarte de la mejor manera al inicio de un procedimiento de Ley de la Segunda Oportunidad:
- Resolución de tus dudas.
- Análisis de tu situación.
- Perspectivas de éxito a la hora de acogerte a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).
De todo esto te podremos dar cuenta en una primera conversación. Para ello te invitamos a hablar con nosotros en nuestros canales de contacto habituales:
- 93.135.33.33 – 91.109.49.33
- info@bergadaasociados.com
- O bien puedes utilizar el botón verde de WhatsApp que aparece en la esquina inferior derecha de tu pantalla.
Laia Pons
Abogada júnior en Bergadà Asociados