Desglosamos los casos que imposibilitan solicitar la Exoneración del Pasivo Insatisfecho
Como ya apuntábamos en nuestro anterior post, la buena fe del deudor es el requisito esencial para poder obtener la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI).
En él analizábamos la primera excepción, basada en los delitos que impiden acceder a la EPI , dentro de un elenco de restricciones bastante amplio.
En este segundo post, que es la segunda parte de una serie de seis, nos centramos en las infracciones tributarias, de Seguridad Social o contra el orden social, así como en las derivaciones de responsabilidad.
El hecho de haber incurrido en ciertas actuaciones que hayan sido consideradas como infracciones, imposibilita que el deudor ostente esa condición “benévola” que califica la buena fe del deudor.
El artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLC, establece esas excepciones. Así, se requiere una ausencia de sanción tributaria, de la Seguridad Social o del orden social y de derivación de responsabilidad.
Art. 487.1. 2º “Cuando en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5º, salvo que a la fecha de la solicitud de la exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”.
A continuación, procederemos al desglose de este artículo para un mayor entendimiento.
En primer lugar, es importante tener en cuenta que durante los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración el deudor no puede haber incurrido en lo que viene explícitamente previsto en el precepto, que se extiende a los distintos supuestos:
1.- Ausencia de sanción por infracción tributaria muy grave
Para delimitar el concepto de «infracción tributaria muy grave» debemos atender a lo expuesto en la Ley General Tributaria, en los artículos 191-206 bis, que clasifica las infracciones tributarias como leves, graves o muy graves.
En caso de infracción tributaria muy grave la imposibilidad de acceder a la EPI es total, a no ser que a la fecha de la presentación de la solicitud de la exoneración se hubiera satisfecho íntegramente la responsabilidad.
¿Qué sucede si estamos en el caso de una infracción grave? ¿Se puede acceder a la EPI?
Ante este supuesto la respuesta es: Depende la cuantía de la sanción imputada por la infracción grave.
Si la sanción es por un importe que exceda del 50% de la cuantía susceptible de exoneración por la AEAT a la que se refiere el artículo 489.1.5º TRLC, tampoco podrá el deudor acceder a la EPI.
La cuantía susceptible de exoneración por la AEAT es de un máximo de 10.000€. Por lo tanto, según el precepto anterior indicado, si la sanción por una infracción grave excede de la mitad, o sea, si la sanción excede de 5.000€, tampoco podrá el deudor tener acceso a la EPI.
Y, de nuevo, volvemos a la excepción de la excepción: Salvo que a la a la fecha de la presentación de la solicitud de la exoneración se hubiera satisfecho íntegramente la responsabilidad.
2.- Ausencia de sanción por infracción de Seguridad Social o del orden social
Para delimitar el concepto de infracción contra la Seguridad Social y el orden social hemos de remitirnos al Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Como en los casos anteriormente analizados, nos encontramos que si el deudor ha sido sancionado por una de estas infracciones muy graves no tendrá acceso a la EPI, salvo, de nuevo, que hubiera pagado dicha sanción.
De nuevo, en caso de estar ante una infracción grave, si ésta supera el 50% de la cuantía susceptible de exoneración por la AEAT, tampoco podrá el deudor acceder a la EPI. (ver ejemplo anterior).
Llama la atención que el legislador no se refiere a la cuantía susceptible de exoneración por créditos en Seguridad Social, puesto que en el artículo 489.1. 5º, también se refiera a ellos, y sin embargo apunta a la de la AEAT.
3.- Ausencia de acuerdo firme de derviación de responsabilidad
El acuerdo de derivación de responsabilidad consiste en un procedimiento que inicia la Administración para reclamar el pago de deudas y sanciones pendientes por determinadas actuaciones, que hacen que la normativa tributaria identifique la existencia de responsabilidad solidaria o subsidiaria.
Como deudor responsable subsidiario o solidario, debe hacerse frente al pago de estas deudas y la existencia de un acto administrativo que declare esta responsabilidad afectará a la calificación del deudor de buena fe.
Es importante destacar que las resoluciones administrativas que acuerden dichas sanciones tributarias, de Seguridad Social y del orden social, así como los acuerdos de derivación de responsabilidad, han de ser firme para que impidan al deudor ser considerado de buena fe y que no tenga acceso a la EPI.
Todo lo expuesto, insistimos de nuevo, queda condicionado a que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera satisfecho íntegramente la responsabilidad.
Satisfecha la responsabilidad no importará la inclusión del deudor en este tipo de actuaciones y, por tanto, será posible la calificación del mismo como deudor de buena fe.
Así mismo, que la buena fe penda de la satisfacción de la responsabilidad destapa la voluntad del legislador de proteger por encima de todo al crédito público y nos planteamos: ¿Es correcto equiparar al que paga esas sanciones por infracciones con el deudor de buena fe? Lamentablemente va de la mano y creemos que no debería ser así.
En un próximo post analizaremos la excepción al acceso a la exoneración relativo a la calificación del concurso.
Publicado en Economist & Jurist
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Talía García
Responsable de soporte jurídico en Bergadà Asociados