La impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) mediante plan de pagos (IV/V)

La impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) mediante plan de pagos (IV/V)

En este cuarto y penúltimo post de la serie de cinco acerca de la impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) mediante plan de pagos analizaremos el caso o la causa cuarta del artículo 498 bis. 1.TRLC

Tal y como ya comentábamos en los posts anteriores, la reforma operada del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que ha operado con la ley 16/2022, de 5 de septiembre, que entró en vigor el 26 de septiembre del pasado año, posibilita al deudor conservar parte o la totalidad de su patrimonio.

Para ello, el deudor debe solicitar poder acogerse a un plan de pagos, el cual puede ser impugnado por los acreedores que queden afectados por dicho plan, por una serie de causas o casos que establece el artículo 498.1 TRLC.

En los anteriores posts de esta serie analizábamos los tres primeros casos en los que cabía impugnación por parte de los acreedores al plan de pagos propuesto por el deudor.

Seguimos analizando las causas o casos y, en esta ocasión, analizamos la causa de impugnación del plan de pagos del ordinal cuarto del artículo 498 bis. 1.TRLC.

El ordinal cuarto dota de legitimidad al acreedor para proceder a oponerse el plan de pagos en el siguiente caso:

498. bis.1. 4º TRLC: 4.º Cuando el plan no destinara a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pago.

En este cuarto caso cabe la impugnación por parte de los acreedores, junto con alguno de los anteriores analizados previamente, dentro de los post primero, segundo y tercero de esta serie, que se pueden encontrar publicados con anterioridad.

Para analizar este caso o causa procederemos a desmenuzar el artículo 489.1. 4º TRLC en tres partes.

Cuando el plan no destinara a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable…

¿Cuánto es el mínimo legalmente inembargable?

El artículo 607.1 LEC establece que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Y señala la escala de lo embargable, según la cantidad que exceda de lo inembargable.

Para el año 2023, el salario mínimo interprofesional en España se ha fijado en 1.080 euros brutos al mes en 14 pagas, es decir, 15.120 euros brutos al año, lo que prorrateado en 12 meses es de 1.260 euros al mes.

Seguimos con el análisis del artículo 498.1. 4º TRLC:

… de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, …

¿Qué se debe entender por nuevas obligaciones razonables del deudor?

Las nuevas obligaciones son las que aparecen, las que no teníamos con anterioridad a la declaración del concurso y que han podido acontecer en el lapsus temporal del procedimiento, como, a modo de ejemplo, los alimentos que un padre debe pasar a sus hijos, por convenio, tras una ruptura del matrimonio.

En ese caso, esas obligaciones deben entenderse razonables a la vista de las circunstancias

Y siguiendo con el “desmenuce” y la última parte del artículo 498.1.4ª TRLC:

… y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos.

¿Cuáles son las deudas no exonerables?

El artículo 489.1 TRLC establece la extensión de la exoneración y matiza cuáles son las deudas no exonerables.

Entre otras, y para seguir con un ejemplo sencillo, una de las deudas que no es exonerable es la deuda con garantía real, o sea, la hipoteca.

Una vez tenemos claros todos los conceptos del artículo 498.1. 4º TRLC procederemos, como de costumbre, a facilitar un ejemplo sencillo de cómo debe calcularse los importes, para que los acreedores no impugnen el plan de pagos por esta causa, o en este caso:

Ejemplo para facilitar el entendimiento del art. 498.1.4ª TRLC

  • Pablo cobra un salario de 2.100 euros al mes que incluyen las pagas extras.
  • A su vez, Pablo, durante el proceso concursal, y por el estrés y el desgaste que ha sufrido su matrimonio tras años de lidiar con su estado de insolvencia, se ha separado de su esposa y se ha establecido que debe pasar a su hijo la cantidad mensual de 250 euros.
  • Pablo cuenta con una vivienda hipotecada, cuya cuota mensual asciende a 450 euros al mes.

Para realizar el cálculo tendremos en cuenta los datos proporcionados siguientes:

Ingresos mensuales:

Salario : 2.100 euros.

Obligaciones mensuales:

  • Alimentos: 250 euros.
  • Hipoteca: 450 euros.

Ingresos – obligaciones: 1.400 euros al mes.

De esos 1.400 euros al mes, restaremos el salario mínimo interprofesional, 1.260 euros, y el resultado es 140 euros.

Pablo debe aplicar al plan de pagos cada mes, durante la duración del plan de pagos (3 o 5 años), para el pago de la deuda exonerable, un monto mínimo de 140 euros para que los acreedores no puedan impugnar el plan de pagos, por la causa del artículo 498.1.4º TRLC.

Cabe recordar, que esta no es la única causa o caso en la que los acreedores afectados pueden impugnar el plan de pagos. Por ello, es preciso, antes de ofrecer y solicitar la aprobación del plan de pagos para conservar parte o la totalidad del patrimonio, tener en cuenta todas las causas de impugnación. En el último post, de esta serie de cinco, trataremos la causa o caso de impugnación del apartado 5º del artículo 498.1 TRLC:

Cuando no concurran los presupuestos y requisitos legales para la exoneración.

Publicado en Economist & Jurist

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Marta Bergadà

Abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en Derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados

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