El llamado a la herencia dentro del concurso de acreedores: Importancia y repercusiones legales de su ocultación

El llamado a la herencia dentro del concurso de acreedores: Importancia y repercusiones legales de su ocultación

Ocultar la recepción de una herencia mientras se está en proceso de concurso es una acción riesgosa

En la compleja y cambiante situación personal de las personas, el concurso de acreedores y el llamado a una herencia pueden entrelazarse, generando interrogantes y desafíos significativos para todas las partes involucradas.

Cuando una persona se encuentra en situación de concurso de acreedores y es llamado a una herencia surgen cuestiones importantes sobre cómo proceder correctamente y cuáles podrían ser las repercusiones legales de ocultar esta situación.

El llamamiento a heredar consiste en convocar a todas las personas que puedan tener derechos sucesorios sobre el patrimonio del fallecido.

En este post, exploraremos los pasos a seguir en tales circunstancias y analizaremos las implicaciones de no revelar la herencia en relación con la exoneración del pasivo insatisfecho.

Cuando un deudor que está en situación de concurso de acreedores y es llamado a la herencia, es fundamental actuar con total transparencia.

El artículo 192 TRLC nos define qué es la masa activa:

1. La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

No cabe ninguna duda que la herencia que se adquiere mientras el concurso no ha concluido ha de formar parte de la masa activa.

Nos encontramos ante dos posibles situaciones: el concurso en el que ha sido nombrado un administrador concursal y, el más habitual en la actualidad, que es el concurso sin masa en el que no ha sido nombrado.

En el primer supuesto, en el que el deudor se encuentra dentro de un concurso y es llamado a aceptar o repudiar una herencia, es esencial informar de inmediato al administrador concursal sobre el llamamiento a aceptar esa herencia.

En general, durante el concurso de acreedores la administración y disposición de los bienes del concursado se transfiere al administrador concursal. Este administrador tiene como función principal gestionar los bienes del concursado para satisfacer, en la medida de lo posible, a los acreedores. Esto incluye la toma de decisiones sobre la aceptación o repudiación de herencias, donaciones o cualquier otro incremento patrimonial que pudiera afectar al concurso.

El artículo 988 de Código Civil (en adelante, CC) establece que:

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

La aceptación y el rechazo de una herencia son decisiones que se toman libre y voluntariamente, aunque no son actos estrictamente personales. Esto se evidencia en la capacidad de los acreedores que les otorga el artículo 1001 CC para aceptar una herencia que sus deudores han repudiado con el fin de perjudicar a sus derechos de cobro.

El artículo 992 CC establece que:

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Si el deudor se encuentra en concurso, el ejercicio de sus facultades de administración y disposición se encuentran limitadas, con lo que no tiene libre disposición de sus bienes, pues ese ejercicio se encontrará o bien intervenido o bien suspendido. Por lo tanto, debe ser el administrador concursal que dé la conformidad o autorización en caso de intervención, o bien directamente acepte o repudie la herencia, en caso de suspensión.

Ello no será impedimento para la posterior inscripción de los bienes de la herencia en el correspondiente Registro público.

Ahora bien, como la herencia, además de consecuencias patrimoniales, puede conllevar consecuencias personales lo idónea es que comparezca el deudor y el administrador concursal.

El administrador concursal debe evaluar si la aceptación de la herencia conviene a la masa concursal, es decir, si contribuye positivamente a la satisfacción de los acreedores. Esto puede incluir realizar un inventario de los bienes incluidos en la herencia y decidir sobre la aceptación a beneficio de inventario para evitar asumir deudas que superen el valor de los bienes heredados.

En el segundo supuesto, en caso de concurso sin que se haya procedido al nombramiento de administrador concursal, por haberse declarado concurso sin masa, el hecho del llamamiento debe comunicarse al juzgado.

No existe una previsión expresa en el Texto Refundido de la Ley Concursal en referencia cuáles deben ser los trámites procedimentales cuando dentro de un concurso sin masa aparece el llamado a una herencia.

El TRLC sólo hace referencia en cuanto a las herencias al concurso de las mismas, en los artículos 561 y ss. TRLC, y a la revocación de la EPI si se percibe una herencia dentro de los tres años de haber sido concedido la EPI en el artículo 493 TRLC.

Si el monto de esa herencia es suficiente para pagar satisfacer las deudas entonces estaríamos ante una causa de conclusión del concurso establecida en el artículo 465.1.5ª TRLC, que establece que:

Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

En caso de que la herencia fuera insuficiente pagar satisfacer todas las deudas, ser llamados a aceptar la herencia y si esa tiene contenido patrimonial y ello permite pagar parte de las deudas, lo correcto es informar al órgano judicial que está conociendo del concurso.

Aunque en ese momento la aceptación o repudiación de la herencia esté pendiente, lo cierto es que ya nos pertenecen unos derechos hereditarios y si estos son de contenido patrimonial, el concurso dejaría de considerarse sin masa y debería transformarse en un concurso con masa, con su correspondiente nombramiento de administrador concursal.

Tras ello, como en cualquier otro concurso, el deudor podría optar por la liquidación de ese patrimonio o por proponer y acogerse a un plan de pagos.

Ocultar el llamamiento de una herencia mientras se está en proceso de concurso puede tener serias repercusiones legales y comprometer la exoneración del pasivo insatisfecho.

La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que permite al deudor liberarse de ciertas deudas una vez completado el proceso de concurso, siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos por la ley.

Sin embargo, si el deudor oculta el llamamiento de una herencia, está violando su deber de colaboración con el proceso concursal y actuando de mala fe.

Esto puede conducir a la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho e incluso a consecuencias penales.

Las consecuencias legales de ocultar una herencia en el proceso de concurso pueden variar según la jurisdicción, pero generalmente incluyen:

El artículo 493.1 TRLC establece que:

Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos: 1º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos.

Esta posibilidad que tiene el deudor para solicitar la revocación de la EPI sólo la tiene en los tres años posteriores a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.

En el momento que se revoque la EPI, si con la herencia no se puede satisfacer todas las deudas, el deudor no podría solicitar acogerse a una nueva EPI hasta pasados 5 años desde que se concedió la exoneración con liquidación de la masa activa o tras dos años de la exoneración definitiva con plan de pagos.

Reapertura del concurso

Otra causa que podría acontecer por la ocultación de la herencia sería la prevista en el artículo 504 TRLC, o sea, la reapertura del concurso:

La reapertura del concurso del deudor persona natural solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del otro por liquidación o insuficiencia de masa activa.

Nada menciona el artículo 504 TRLC de las causas de reapertura del concurso, en cuanto a la persona física. Sin embargo, el artículo 505.1 TRLC, cuando se refiere a las causas de reapertura del concurso de persona jurídica, establece que sólo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes.

En base al artículo 4.1 CC, que establece que “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemples un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. El concurso de persona física podría reaperturarse también por la aparición de nuevos bienes.

Una vez reaperturado el concurso, bien podría calificarse éste de culpable por su incumplimiento en el deber de facilitar la información necesaria y conveniente para el interés del concurso a la que trae causa del artículo 135 TRLC y de lo que establece presunción de culpabilidad en el artículo 444.1.2º TRLC, por haber realizado ese acto de ocultación que dificultase la satisfacción de sus acreedores.

El artículo 487.1.3º TRLC, en cuanto a las excepciones para poder acogerse a la EPI, establece causa de “cuando el concurso haya sido declarado culpable (…)”, por lo q en el caso de ocultación de la herencia y de declaración de calificación culpable, el deudor no podría solicitar la EPI.

En resumen, ocultar la recepción de una herencia mientras se está en proceso de concurso es una acción riesgosa que puede tener graves repercusiones legales.

Es fundamental actuar con honestidad y transparencia, informando de inmediato al administrador concursal o al juez sobre cualquier cambio en la situación financiera del deudor. Al cumplir con estos deberes, el deudor puede proteger su exoneración del pasivo insatisfecho y evitar complicaciones legales adicionales en el proceso de concurso.

Publicado en Confilegal

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Marta Bergadà

Abogada, especialista en Derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en Derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados

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