El blindaje al acceso a la exoneración de las deudas por derivaciones de deuda pública

El blindaje al acceso a la exoneración de las deudas por derivaciones de deuda pública

Cerrar las puertas a un empresario, por causa de la deuda pública, es cerrar las puertas a parte de generación de riqueza

El espíritu de la Ley de la Segunda Oportunidad es brindar la posibilidad a los emprendedores y empresarios, que se han visto sobrepasados por sus deudas, que puedan resetearse e iniciar su vida económica de nuevo.

Bien sabido es que el motor de riqueza más importante de un país son sus emprendedores, puesto que crean puestos de trabajo y activan la economía.

Tanto la Directiva Europea de insolvencia 1029/2023 como la propuesta de Directiva proveniente del Parlamento Europeo y el Consejo, dictada en fecha de 7 de diciembre de 2022, ha dado un paso más allá.

Así, en su artículo 56, la Propuesta establece que:

“Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de liquidación simplificados, los empresarios deudores, así como los fundadores, propietarios o socios de una microempresa deudora de responsabilidad ilimitada que sean personalmente responsables de las deudas de la microempresa, queden plenamente liberados de sus deudas de conformidad con el título III de la Directiva (UE) 2019/1023”.

Tuvimos la ocasión de comentar la Directiva y la Propuesta en otro post, por ello, no entraremos especialmente a debatirlas en este artículo.

Lo que sí es de especial mención y objeto de este post, es el blindaje a que somete el Texto Refundido de la Ley Concursal a la persona que se le hubiere dictado un acuerdo firme de derivación de responsabilidad por parte de las administraciones públicas (Hacienda, TGSS, administraciones locales, etcétera) en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, salvo que a la fecha de presentar la solicitud esa deuda esté satisfecha.

Ello se encuentra regulado en el artículo 487.1.2ª del TRLC:

“Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”.

Las derivaciones por deudas públicas no son deudas propias del empresario, sino de una tercera persona jurídica, mayoritariamente, que ha incumplido unas obligaciones legales, bien por desconocimiento, bien por la poca cultura empresarial, mal asesoramiento u otras casuísticas.

La realidad es que en pocas ocasiones se recurren esas propuestas de liquidación, puesto que suceden en momentos en que el empresario se encuentra devastado por la mala situación económica de su negocio que redunda, sin lugar a dudas, a su estado anímico y no es capaz de afrontar momentáneamente esa situación ni los costes de los profesionales para realizar los recursos pertinentes.

Al no recurrirse esas propuestas, devienen firmes y es en ese momento dónde de blindaje al acceso al procedimiento de la exoneración de las deudas.

Cerrar las puertas a un empresario, por causa de la deuda pública, es cerrar las puertas a parte de generación de riqueza, puesto que se le condena a vivir fuera del circuito económico y dentro de la economía sumergida.

Son varias las cuestiones prejudiciales remitidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por parte de juzgados españoles, entre ellos, Alicante y Barcelona, solicitando que se pronuncie y resuelva por parte del alto tribunal si la norma española se adecua a las Directivas Europeas de insolvencia, que, en varias ocasiones, aluden a la “plena exoneración de las deudas”, cuando hablan del objetivo de la norma.

El legislador, a nuestro parecer, debería hacer el ejercicio siguiente de cálculo: Desde la entrada en vigor de la Ley de la Segunda Oportunidad, analizar los casos en que ha sido exonerada la deuda pública o sometida a plan de pagos que se están cumpliendo y ver qué riqueza esos empresarios o emprendedores han creado de nuevo.

No se trata de castigar, sino de que el empresario pueda resurgir de nuevo y compensar con su esfuerzo, mediante nueva riqueza, las deudas generadas anteriormente.

De otra forma, de continuar con el blindaje al acceso de la exoneración de las deudas por derivaciones de deuda pública nunca se conseguirá recobrar esa deuda y, a la vez, se está condenando a un empresario a no poder emprender nunca más. Además, indirectamente, se condena a la sociedad a perder uno de sus tesoros más preciados; los emprendedores generadores de riqueza.

Entonces, ¿quién y qué se gana con ello? Humildemente, nadie y nada, sólo perdemos. Pierde el emprender y perdemos como país.

Si el legislador pretendía que la deuda pública no fuere exonerada, tenía suficiente con los establecido en el artículo 489.1. 5ª TRLC, que limita la exoneración de la deuda pública a 10.000€:

“La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: (…) Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones”.

O con el artículo 488.3 TRLC, que prohíbe que la deuda pública sea exonerada en nuevas solicitudes de exoneración:

“Las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público”.

¿Cómo actuar ante una propuesta de acuerdo de derivación de responsabilidad?

Ante la comunicación de una propuesta de acuerdo de derivación, lo más importante es acudir a un profesional capacitado y recurrirla en forma y plazo. Ello va a impedir que devenga firme y mientras tanto el deudor podrá solicitar acogerse a la exoneración de las deudas, mediante la aplicación de la Ley de la Segunda Oportunidad.

Si al final del proceso deviene firme por desestimación de los recursos, al menos, ese emprendedor se habrá librado del resto de deudas y tendrá la posibilidad de solicitar financiación, para poder sufragar la deuda por derivación y conseguir unos plazos y condiciones mucho más flexibles que las que penosamente ofrecen las administraciones públicas actualmente.

Con ello se conseguirá sufragar la deuda pública y permitir al emprendedor que obtenga una segunda oportunidad para seguir emprendiendo. ¿No es mejor esto para el emprendedor y para las arcas públicas?

Por otro lado, y aunque la norma no lo prevea, cabe la posibilidad de negociar un fraccionamiento de pago con la administración e ir cumpliendo con ese acuerdo, a la vez que se tramita el procedimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad, porque el juzgado podría entender que si las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial y el acreedor público se encuentra satisfecho con ese acuerdo no operaría la excepción del anteriormente citado artículo 487.1.2º.

Esperamos y confiemos en que el TJUE se pronuncie a favor de los emprendedores y permita que se acojan al procedimiento de la exoneración, aunque haya derivaciones de deuda pública y permita exonerar gran parte de ella.

Publicado en Economist & Jurist

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Marta Bergadà

Abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados

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