¿Cuáles son las consecuencias por no solicitar el concurso de una sociedad insolvente?

¿Cuáles son las consecuencias por no solicitar el concurso de una sociedad insolvente?

Van mucho más allá de la responsabilidad frente a la sociedad, afectando la esfera personal

Es muy común que, en situaciones financieras y patrimoniales complicadas, los administradores de una sociedad persistan en mantener la actividad de ésta, o bien, den por vencida la situación, dejando la empresa en una situación “zombi”, como bien hemos analizado en posts anteriores, sobreviviendo a base de ahorros de los socios o bien con continuas refinanciaciones, o simplemente dejando de cumplir con algunas de sus obligaciones si más.

Sin embargo, cuando nos enfrentamos a una auténtica situación de insolvencia actual o inminente es crucial lleva a cabo un exhaustivo análisis contable, con el objetivo de tomar decisiones informadas, tomando conciencia de las consecuencias que de ellas puedan derivarse.

Desde el punto de vista que aquí nos atañe, es importante tener en cuenta que las decisiones tomadas en esas complicadas circunstancias pueden tener un impacto significativo tanto dentro de la calificación del concurso de acreedores de la sociedad como para el propio administrador.

Por ello, es importante contar con el apoyo de un buen equipo de asesoramiento legal y contable que permita a los administradores sociales y a los socios conocer en todo momento el estado de la sociedad, sus derechos y obligaciones respecto de la misma.

El propósito de este artículo es examinar las situaciones en las que la responsabilidad se extiende más allá de la propia entidad jurídica, involucrando de forma directa a los administradores sociales, así como las consecuencias que para ellos pueden suponer este tipo de derivaciones de responsabilidad dentro de un procedimiento concursal tendente a alcanzar la exoneración del pasivo insatisfecho.

El principio fundamental

Partimos del principio fundamental de que toda sociedad de capital delega su gestión a un órgano administrativo, cuya función principal es representar a la sociedad en todas sus acciones y tomar decisiones para su eficiente funcionamiento, dentro de los límites de sus competencias, que quedan establecidas tanto en los propios estatutos de la sociedad como en la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC.

Concretamente, la figura del administrador de la sociedad viene regulada en el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En sus artículos 225 a 232 se detallan los deberes genéricos de actuación de los administradores, que incluyen obligaciones como actuar con lealtad y diligencia debida.

Este conjunto de artículos debe conocerse y comprenderse al completo, configurándose como una guía para la actividad de los administradores.

Entre ellos se regula la competencia del administrador, los distintos modos de organizar el órgano, requisitos, prohibiciones, el nombramiento y la aceptación del cargo, la inscripción, la remuneración, duración del cargo, caducidad, cese, el poder de representación de la sociedad, y, lo que concretamente pasaremos a analizar, los deberes y la responsabilidad de los administradores.

Los deberes quedan regulados de forma concreta en los artículos 225 a 232 LSC, reconociéndose entre ellos el deber de actual de buena fe, con lealtad y, relacionado con el tema que aquí queremos exponer, el deber general de diligencia, que asimismo deriva y vincula al resto de ellos. 

Concretamente, éste queda configurado de la siguiente forma en el artículo 225 LSC:

1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.

2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

En este punto debemos hacer mención expresa a la diligencia exigida a estos, pues tras la reforma de la LSC, procedente de la Ley 31/2014, sobrepasa la del “buen padre de familia”, alcanzando la de “un ordenado empresario”.

La regulación de este deber cumple con una doble función: de un lado, es una guía que ilustra e instruye cómo han de comportarse los administradores en el desempeño de su cargo, y de otra, sienta el criterio base para examinar la responsabilidad consiguiente al incumplimiento de esos deberes básicos.

Por tanto, y de nuevo, cabe destacar la importancia de conocer, comprender y actuar con conocimiento de causa, y contar con el apoyo de un equipo que en todo momento pueda proporcionar información clara y veraz del estado de la sociedad.

Consecuencias de no solicitar el concurso

Una vez conocidos los deberes y obligaciones, nos centraremos en las consecuencias que derivan en el administrador de la sociedad en caso de no solicitar el concurso de ésta.

En primer lugar, partiremos de la base que establece el artículo 363 LSC, regulando las causas tasadas e imperativas en las que la sociedad deberá disolverse, y, concretamente, en su apartado 1 letra e, encontramos una excepción a ello:

La sociedad deberá disolverse cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Lo que nos implica directamente a conocer cuando es adecuado solicitar la declaración de concurso, y para ello debemos acudir al Texto refundido de la Ley Concursal, que establece en su artículo 2, que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor, pudiendo ser ésta actual o inminente.

Ambos deberes nos conducen a hablar en este punto de la primera consecuencia que de ello puede derivarse: la presunción iuris tantum de culpabilidad dentro del concurso de acreedores.

Este supuesto queda regulado en el artículo 444 apartado 1º:

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.

No cabe pensar que esta calificación de culpabilidad quedaría limitada a la sociedad, pues como administradores de ésta, pueden ser considerados personas afectadas por esta calificación, lo que toda vez puede suponer:

  • La inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo, conforme al artículo 455.2. 2º del TRLC.
  • La condena en costas del concurso de la sociedad, conforme al artículo 455.3.2º del TRLC.
  • La cobertura del déficit, con o sin solidaridad, total o parcial, en la medida en que su conducta haya determinado la calificación del concurso como culpable, teniendo presente el modo en que hubiera generado o agravado la insolvencia, confirme al artículo 456.1 del TRLC.

En segundo lugar, tenemos que acudir al artículo 367 LSC para conocer los supuestos en los que se los administradores responden de forma solidaria por las deudas sociales, siempre que:

En el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad.

De nuevo, y para el caso de que se incumpla el citado deber de disolver la sociedad, o más bien en este caso, de convocar la junta general para ello:

Los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

Y, además, el mismo artículo en su apartado segundo, establece una presunción por la que:

Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

Es en este punto donde la LSC, junto a los artículos que a continuación citaremos, cierran el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho del administrador dentro de su propio concurso como persona física.

Para ello es trascendental que el administrador social conozca el contenido del artículo 43 apartado 1º de la Ley General Tributaria, pues en él se establece quiénes serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias.

Específicamente, señalar sus apartados a y b:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
  2. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Esta derivación de responsabilidad cobra importancia dentro del área personal del administrador mucho más allá de lo imaginado, pues, la modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal tras la reforma por la Ley 16/2022, de 5 de setiembre, se introdujo como excepción a la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho para aquellos casos en que:

En los diez años anteriores a la solicitud de ésta, sobre esta persona hubiera recaído acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en fecha de presentación de la solicitud hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Este nuevo supuesto no ha estado exento de polémica, pues el legislador incurre en contradicción cuando en la Ley General Tributaría vincula la derivación de responsabilidad a un dolo o negligencia, o lo que es lo mismo, una responsabilidad subjetiva, que no se puede aplicar de forma imperativa.

En cambio, dentro del ámbito concursal, ello se ha convertido en una responsabilidad directa y objetiva, que cierra en muchos casos la posibilidad de una Segunda Oportunidad sin más opción que liquidar esa obligación.

Conclusión

A modo de conclusión y examinados los dos supuestos en los que el administrador puede verse afectado por no solicitar el concurso de acreedores de la sociedad, queremos remarcar la importancia de un deber general, y muchas veces presumido, de diligencia en la actuación de los administradores, cuyo incumplimiento conlleva consecuencias que van mucho más allá de la responsabilidad frente a la sociedad, afectando de primera mano en su esfera personal.

Publicado en Economist & Jurist

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Belén Blasco

Abogada en Bergadà Asociados

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