El cambio reciente no es impedimento para que la competencia territorial del procedimiento concursal de una persona física no corresponda al juzgado del lugar donde reside actualmente
El concepto de domicilio juega un papel crucial en el ámbito jurídico, especialmente en lo que respecta a la competencia territorial de los juzgados.
Al decidir acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, se debe tener claro que el domicilio del deudor tendrá un papel clave a la hora de establecerse dónde debe llevarse a cabo un proceso legal como el que nos concierne.
Pero, ¿qué debemos considerar como domicilio? El artículo 40 del Código Civil define, a efectos generales, el domicilio de una persona natural como su lugar de residencia habitual, el cuál tomaremos como base a fin de ejercer nuestros derechos y cumplir con nuestras obligaciones civiles.
Una vez sabemos dónde se establece el domicilio del deudor podremos determinar la competencia del juzgado que ha de conocer el concurso de éste.
Según el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley Concursal:
La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales.
Y continúa definiendo el centro de intereses principales como:
El lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.
Además, este mismo artículo, en su apartado segundo, deja en claro que, en el caso de una persona jurídica, se presume que:
El centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.
Sin embargo, cuando hablamos de una persona física no empresaria, el criterio a seguir conforme a la competencia del juzgado que debe llevar el procedimiento concursal del deudor en cuestión se torna un poco más controvertido debido a que la ley no lo especifica con claridad.
Para poder darle un poco de luz a este asunto, podemos fijarnos en la jurisprudencia. En este sentido, en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (Rec. 1019/2016) se establece que, salvo prueba en contrario, se presume que el centro de intereses principales de una persona natural debe fijarse en su lugar de residencia habitual.
Este Auto sostiene que el hecho de que una persona trabaje por cuenta ajena en un lugar diferente al de su residencia habitual no es motivo suficiente para considerar a dicho lugar como su centro de intereses principales.
Un ejemplo adicional a esta situación podría ser una persona que teletrabaja la mayor parte de tiempo, ya que su domicilio puede estar en Lleida, pero estar contratado en una empresa de Valencia, por lo que el centro de intereses de su puesto de trabajo podríamos localizarlo en esta última.
El criterio expuesto se apoya en el Reglamento UE 2015/848, en el cual se establece que esta presunción sólo se aplica si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.
Ahora bien, esta condición nos hace trasladarnos nuevamente al artículo 45 TRLC. En su apartado segundo, se añade que:
Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.
Sin embargo, está ineficacia es aplicable, según específica este artículo, a la persona jurídica, por lo que una vez más volvemos a encontrarnos ante la misma pregunta: ¿Este criterio es aplicable también a la persona física no empresaria?
La ineficacia del cambio de domicilio por parte del deudor en el margen de tiempo de seis meses no deja de ser una restricción a un derecho fundamental como es el elegir libremente el lugar de residencia, pero justificada bajo la finalidad de evitar posibles fraudes relacionados con la elección de la jurisdicción territorial más favorable.
No sería descabellado que una persona física no empresaria pueda intentar, también, optar por cambiar su lugar de residencia en busca de que su procedimiento concursal quede bajo la jurisdicción de juzgados que tengan un criterio más beneficioso con respecto a la Ley de la Segunda Oportunidad. A este fenómeno se le denomina “foroshopping”.
Esto nos llevaría a la misma postura, por lo que podemos pensar que la restricción referente al cambio de domicilio de una persona jurídica podría extrapolarse también al de una persona natural no empresaria.
Ahora bien, siguiendo este criterio, podemos acabar cuestionándonos qué sucede si el domicilio del deudor ha cambiado en los últimos seis meses.
¿Debemos esperar a que pasen seis meses desde el cambio de domicilio para poder acogernos a la Ley de la Segunda Oportunidad?
Sabemos que todas las personas no se encuentran ante la misma situación. Cada caso tiene sus particularidades. Si el objetivo de determinar el domicilio del deudor, cumpliendo con la restricción establecida, es evitar que exista un posible fraude, nuestro objetivo entonces será probar que nuestras razones se alejan de este supuesto.
Por consiguiente, si estamos ante una situación de cambio domiciliario reciente, deberemos justificar muy bien los motivos que han dado lugar a este suceso.
Por ejemplo, una persona que, debido a acumular una gran cantidad de deuda, no ha podido hacer frente a los gastos que conlleva el pago de un alquiler en los últimos meses, por lo que no le queda más remedio cambiar su domicilio por otro que suponga un gasto inferior.
El cambio de domicilio encuentra su razón de ser en la propia situación personal y económica del deudor.
Otro ejemplo podría ser el de un matrimonio que decide divorciarse, por lo que uno de los dos cambia su lugar de residencia habitual a raíz de esta separación.
Y así, un número indeterminado de motivos por los que una persona puede cambiar de domicilio y que, bien invocados, no tienen por qué ser considerados fraude ni afectar a la competencia territorial del juzgado encargado del concurso.
Sin embargo, la necesidad de demostrar que el cambio de domicilio de una persona física no se ha hecho con ánimo cometer fraude se ha convertido en un movimiento innecesario a la hora de solicitar la apertura del concurso.
El reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2024 (Rec. 366/2023), acuerda que:
La tramitación del procedimiento concursal corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales.
Y, además, concluye definiendo este último concepto como:
El lugar donde el deudor ejercer de modo habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.
De este modo, en el caso de una persona física, el domicilio y el centro de sus principales intereses relacionados con el concurso coinciden, por lo que no cabe la aplicación del apartado 2 del artículo 45 TRLC, aplicación que, cabe insistir, está prevista específicamente para el caso en que el deudor sea una persona jurídica.
Así, el Tribunal Supremo zanja una cuestión de lo más controvertida, dejando claro que la especificación sobre el cambio de domicilio de una persona jurídica en el momento de solicitar el concurso de acreedores no debe extrapolarse a los casos en los que el solicitante sea una persona física. Además, sostiene que la competencia territorial del procedimiento concursal de una persona físicas debe guiarse simplemente por su lugar de domicilio. De hecho, queremos compartir dicho Auto:
En definitiva, podemos sacar en claro dos conclusiones: Por un lado, que el domicilio de una persona natural se determina mediante su lugar de residencia habitual, el cual podemos entender también como su centro de intereses principales.
Por otra parte, el cambio de domicilio reciente no es impedimento para que la competencia territorial del procedimiento concursal de una persona física no corresponda al juzgado del lugar donde reside actualmente, debido a que la restricción establecida en el artículo 45 TRLC con respecto a este aspecto, sólo debe aplicarse en el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica, en base a la resolución dictada por el Tribunal Supremo, anteriormente citada.
Publicado en Economist & Jurist
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Génesis Alvarado
Asesor jurídico en Bergadà Asociados