El importante una buena coordinación e interrelación entre las jurisdicciones social y mercantil, así como una correcta interpretación de la norma
Muchas veces nos preguntamos hasta dónde llega el perímetro de la exoneración del pasivo insatisfecho pues, a pesar de que el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece la extensión de la exoneración, existen supuestos concretos sobre los que plantearnos algunas dudas.
La sentencia 7593/2024, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el pasado 8 de octubre de 2024, despeja uno de los aspectos controvertidos del citado artículo, como son las deudas derivadas de relaciones laborales.
Este fallo plantea dos interesantes reflexiones, la necesidad de que exista una buena interrelación entre la jurisdicción concursal y la social, así como la correcta interpretación de la Ley Concursal tras su reforma.
El centro de este litigio tiene su origen en la ejecución de una sentencia tras declararse un despido improcedente, de la cual resultó una indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo e importe de salarios de tramitación determinados también por ello. Durante el procedimiento de ejecución, el deudor solicitó el archivo de ésta alegando la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Sin embargo, el juzgado de lo social encargado de dicha ejecución desestimó la solicitud de archivo al identificar este crédito como privilegiado y, por lo tanto, excluido del ámbito de aplicación de la exoneración. Cabe destacar que, tras dictarse el auto de EPI, se dictó, en una resolución posterior, la aclaración de dicho auto, indicando que la exoneración alcanza a la totalidad de los créditos, por lo que el crédito laboral en cuestión quedaba también exonerado.
Ello nos abre la puerta a una duda: ¿Quién tiene la competencia para definir el alcance del EPI con respecto a una deuda laboral? El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nos ofrece una respuesta, reconociendo la competencia exclusiva del juez del concurso para delimitar el contenido de la exoneración, así como con lo relativo a todas las actuaciones y vicisitudes del procedimiento concursal, desde su declaración hasta su conclusión.
Por otro lado, debemos tener en cuenta también la aplicación de la reforma de la Ley Concursal en este procedimiento. El juez de la jurisdicción social encargado de la ejecución desestima la solicitud de archivo alegando que se trata de un crédito privilegiado y, por lo tanto, no exonerable, lo cual contradice a lo dictado por el juez encargado del concurso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña da la razón al juez mercantil pues, tras la reforma de la Ley Concursal, la exoneración debe extenderse a todos los créditos no exceptuados en el artículo 489 de dicha ley. En dicho precepto, únicamente existe una alusión a los créditos laborales, de manera que, como se establece en el artículo 489.1.4º TRLC:
No serán exonerables “las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial”.
Podemos deducir entonces que, en base al mencionado artículo, el importe objeto de la ejecución de la cual deriva el presente conflicto no estaría incluido en este límite de la exoneración.
Además, cabe destacar también que la redacción actual de la norma no exige el pago previo de los créditos privilegiados para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, por lo que, el hecho de clasificar este crédito como tal no implicaría que se considerara no exonerable.
Por ello, es de suma relevancia la necesidad de coordinación entre ambas jurisdicciones, la social y la mercantil, especialmente en casos en los que los procedimientos laborales se entrecruzan con el Derecho concursal.
En este caso, el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la parte ejecutada, ordenando el archivo del procedimiento de ejecución social y declarando la extinción del crédito objeto del procedimiento en virtud del auto de exoneración del pasivo insatisfecho, pues al no existir deuda que deba ejecutarse se procede a la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.
Aún así, se deja la puerta abierta al ejecutante, pues se acuerda el archivo del procedimiento de ejecución a resultas de lo que pueda ocurrir en un futuro con respecto a una posible revocación del EPI, en caso de que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 493 TRLC, en los tres años siguientes a la exoneración.
La STSJ CAT 7593/2024 fija un precedente relevante y puede consolidar un criterio judicial para casos similares, proporcionando una interpretación detallada de la Ley Concursal con respecto a exonerabilidad de las deudas de origen laboral.
Podemos concluir varios aspectos del fallo de esta sentencia. Por un lado, la importancia de una buena coordinación e interrelación entre las jurisdicciones, en este caso la social y la mercantil, con la finalidad de no caer en contradicciones. Podemos añadir a ello, la correcta delimitación de las competencias de cada juez con respecto al objeto de cada procedimiento, pues como ocurre en el presente caso, el juez de lo social impone su criterio frente a la exoneración de un crédito, lo que sale de su competencia, pues quien ostenta la facultad para definir el alcance del EPI es el juez encargado del procedimiento concursal.
Por otro lado, la relevancia de una correcta interpretación de la norma, especialmente en casos en los que existe una reforma reciente, dentro de lo que cabe, de la norma, como es el caso de la Ley Concursal, pues en ocasiones como esta la literalidad de los preceptos correspondientes no deja mucho margen de interpretación.
De esta manera, la deuda reclamada en ejecución derivada de la indemnización por despido improcedente no figura como excepción dentro de los límites de la extensión de la exoneración, teniendo la condición de exonerable, en virtud del artículo 489.1.4º del Texto Refundido de la Ley Concursal.
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Génesis Alvarado
Asesor jurídico en Bergadà Abogados
