Es necesario que en el ámbito de la exoneración se incluyan aquellas que eventualmente puedan dimanar de un proceso ejecutivo contra los posibles inmuebles que vaya el deudor a mantener en su propiedad
Con la entrada en vigor de la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal TRLC), mediante la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se abre una novedosa vía para tratar el concurso sin masa.
Se considera concurso sin masa, según establece el artículo 37 Bis TRLC, cuando cumple algunos o varios de los siguientes supuestos:
- El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables
- El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
- Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
- Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
La modalidad de concurso sin masa, por ende, no viene solicitada por parte del deudor, sino que, tal y como se ha visto, si encaja dentro de estos supuestos, ha de ser legalmente así considerado, sin que el deudor tenga la posibilidad de solicitar la liquidación de sus bienes.
El itinerario para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en caso de es el establecido en el artículo 501.1 TRLC:
“En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento».
Tras la práctica de estos meses, nos encontramos con algunos problemas o inquietudes acerca de la no liquidación de los bienes en el concurso sin masa.
Nos referimos a los casos en que el deudor es titular de una propiedad hipotecada y cuya deuda no está ni podrá ponerse al corriente de pago y tras la obtención de la exoneración el acreedor inicia la ejecución hipotecaria, y después de ella, queda un remanente de deuda que no ha sido expresamente exonerada dentro del procedimiento concursal.
¿Qué ocurre en ese caso? ¿Se consideraría que es deuda futura y, por tanto, no entraría en el perímetro de la exoneración?
De no englobarse en el perímetro de la exoneración, por entenderse que no es deuda actual, el deudor no tendría oportunidad, en el caso de seguir en estado de insolvencia, de solicitar una nueva exoneración hasta dentro de 5 años, según la prohibición del artículo 488 TRLC para ver exonerado esa deuda proveniente de la ejecución hipotecaria.
Esta situación, de entenderse esa deuda como no exonerable, podría propiciar que un acreedor hipotecario retrasase su ejecución por eventuales impagos hasta la obtención de la exoneración por parte del deudor, para así, poder hacer valer todo su crédito fuera de ésta.
Por otra parte, el artículo 490 TRLC señala que:
“Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquéllos».
Es en el artículo 489 TRLC, dónde tenemos el elenco de las deudas no exonerables y entre ellas, en su apartado 8º, se encuentran las deudas con garantía real:
“Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme lo establecido en esta ley”.
En un primer momento podría pensarse que no es exonerable una deuda, por ser considerada privilegio especial, pero es que, al liquidar el inmueble, esa deuda remanente pierde su garantía real por haberse realizado y el resto quedaría clasificado como ordinario, y, por lo tanto, tendría la consideración de exonerable dentro del procedimiento concursal.
Tal como resuelve el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, D. Antonio Fuentes Bujalance, en su auto de fecha 6 de marzo del presente año:
“Esta consecuencia indeseada no debe ampararse en la interpretación de la norma, no es la finalidad de la misma, ni el deudor se ha colocado en esa situación por interés propio, (…), este deudor concreto en este caso concreto solicita el EPI con liquidación y ello debe conllevar a que la deuda generada o generable en el seno de las obligaciones del deudor al tiempo de la solicitud deben quedar bajo el ámbito objetivo del objeto de la exoneración, por ello, debe estimarse la solicitud en el sentido de quedar amparada por la presente exoneración (…) la deuda que eventualmente pueda generarse en el proceso ejecutivo que pueda llevarse a cabo por el acreedor que actualmente tiene garantizado su crédito con el inmueble que actualmente pertenece al deudor y del cual mantiene la propiedad”.
En conclusión, en nuestra opinión, así debería ser considerado tal y como resuelve el auto anteriormente mencionado y la exoneración del pasivo insatisfecho debe amparar la deuda que provenga de una posterior ejecución hipotecaria, mientras los impagos se hayan producido con anterioridad o durante el procedimiento concursal.
Lo anterior ha de entenderse a los solos efectos de la deuda que mantiene actualmente el acreedor, no otras deudas futuras u otras garantías posteriores, ni tampoco se verán librados de esa deuda posibles obligados solidarios, fiadores o avalistas, etc., tal como establece el artículo 492.1 TRLC:
“La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor”.
Otra cuestión no baladí será cómo hacer valer esa exoneración concedida en los procedimientos de ejecución en juzgados de instancia que no han conocido del concurso, y ese matiz de gran importancia no se ha tenido en cuenta por el legislador.
Los redactados de los autos de conclusión y exoneración del pasivo insatisfecho son variados dependiendo del modelo utilizado por cada juzgado y en su mayoría se limitan a mencionar que se concede con la extensión y efectos que recoge el artículo 489 a 492 ter del TRLC, sin identificar individualmente cuáles son los créditos exonerados.
En el brillante artículo publicado en la revista VLex por el magistrado José Mª Fernández Seijo en febrero de este año, titulado Los efectos del reconocimiento del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en los procedimientos judiciales seguidos contra el concursado, el cual ya hace hincapié en la necesaria habilitación de un cauce procesal entre juzgados para la práctica de la exoneración, se trata ese “hueco legal” sobre la problemática de la falta de previsión de la coordinación y para la efectiva tramitación y efectos de la exoneración entre los juzgados y concluye su exposición mencionando que:
“La vía de la ejecución del auto de exoneración por el propio juez del concurso queda vedada por el artículo 521 de la LEC. No hay en la normativa concursal ninguna disposición que haga referencia al modo concreto en el que hacer efectiva la exoneración.
Se podría forzar una interpretación flexible del artículo 521.2 de la LEC para solicitar al juez que acordó la exoneración que libre los oficios o mandamientos a los juzgados en los que se reanudaron ejecuciones o se iniciaron nuevas reclamaciones de créditos exonerados, aunque no hubieran sido formalmente relacionados en el auto de exoneración. Pero esa interpretación no tiene un amparo normativo expreso.
Quizás hubiera sido conveniente que, al ampliar el articulado de la exoneración, en el desarrollo del artículo 492, se hubiera incluido una disposición expresa que habilitara al tribunal que acordó la exoneración para que se dirija no sólo a los sistemas de información crediticia, sino también a cualquier autoridad judicial o no judicial que inicie o reanude reclamaciones para que concluya esos procedimientos, sin obligar al deudor a actuar en esas reclamaciones, evitando así el riesgo de que pudiera pasarse un plazo o se dejase de atender una formalidad procedimental o, simplemente, se encontraran con una autoridad judicial o administrativa que no acepta o no reconoce la exoneración.
En definitiva, hubiera sido necesario habilitar un cauce procesal bien en la normativa concursal, bien en la normativa procesal ordinaria que dotara de un efecto inmediato y ex lege de la exoneración y su extensión, atribuyendo con carácter exclusivo y excluyente al juez del concurso la competencia para establecer qué créditos quedarían exonerados y cuales no se exonerarían, conforme a los parámetros del nuevo artículo 489. Esta competencia exclusiva sí se reconoce en el nuevo artículo 499.2 del TRLC al juez del concurso en los supuestos de exoneración provisional por plan de pagos, pero nada se dice en los supuestos de exoneración definitiva, previa liquidación del patrimonio del deudor”.
Es necesario, pues, solicitar expresamente del juzgado, en el momento procesal oportuno de la solicitud la EPI, que otorgue la exoneración del pasivo insatisfecho y que en el ámbito de la exoneración se incluyan las deudas que eventualmente puedan dimanar de un proceso ejecutivo contra los posibles inmuebles que vaya el deudor a mantener en su propiedad y que no fuesen extinguidas mediante la ejecución y realización de la garantía.
Publicado en Editorial Jurídica Sepín
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Marta Bergadà
Abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados